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DECRETO N° 52

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HUAJUAPAN DE LEON, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008.

 

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones preliminares

 

Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de Diciembre del año 2008, la Hacienda Publica del Municipio de Huajuapan de León, Oax., percibirá los ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones Especiales, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Financiamientos que determine la presente Ley, conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en la misma se establecen.

 

 

Artículo 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en la presente LEY DE INGRESOS se causaran y recaudaran por las disposiciones que esta ley señale, y en lo que no este previsto, por las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Artículo 3.- La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente, serán de competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada a petición de la misma.

 

Artículo 4.- El pago de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que estén referidos a salario mínimo general de la zona, deberán efectuarse, tomando como base el último salario mínimo general de la zona que corresponda el municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación en el momento en que el contribuyente realice su pago.

 

En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salarios, se tomara como base de gravamen, el salario publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que den cumplimiento con la obligación fiscal.

 

ARTÍCULO 5.- Los ingresos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, son los siguientes:

 
INGRESOS
 
 
PRESUPUESTO 2008
 
 
 
 
INGRESOS PROPIOS
$26,287,351.30
I
 
 
IMPUESTOS
$12,868,799.00
 
1
 
IMPUESTO PREDIAL
$7,676,298.00

 

 
 
a)
Predios Urbanos
$6,080,500.00
 
 
b)
Predios Rústicos
$407,120.00
 
 
c)
Rezagos
$1,188,678.00
 
2
 
TRASLACION DE DOMINIO
$3,600,000.00
 
3
 
FRACCIONAMIENTO Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
$17,500.00
 
4
 
RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
$1.00
 
5
 
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
$1,575,000.00
 
 
a)
Teatros y circos
$25,000.00
 
 
b)
Ferias regionales, agrícolas, ganaderas, artesanal, comercial e industriales
$1,400,000.00
 
 
c)
Box, lucha libre y súper libre
$1.00
 
 
d)
Bailes, presentación de artistas, kermés
$150,000.00
II
 
 
DERECHOS
$8,351,292.00
 
1
 
ALUMBRADO PUBLICO
$150,000.00
 
2
 
ASEO PUBLICO
$2,065,000.00
 
 
a)
Recolección de basura en área comercial
$215,000.00
 
 
b)
Recolección de basura en casa - habitación
$1,850,000.00
 
3
 
MERCADOS
$553,237.00
 
 
a)
Puestos fijos en mercados construidos
$348,256.00
 
 
b)
Puestos semifijos en mercados construidos
$35,430.00
 
 
c)
Vendedores ambulantes o esporádicos
$169,551.00
 
4
 
PANTEONES
$605,477.00
 
 
a)
Uso de depósito de cadáveres ( anfiteatro )
$10,250.00
 
 
b)
Inhumación, tierra fosa, perpetuidad
$590,000.00
 
 
c)
 
Exhumación
$5,227.00
 
5
 
RASTRO
$634,500.00
 
 
a)
Uso de corral
$20,000.00
 
 
b)
Refrigeración
$55,000.00
 
 
c)
Matanza
$550,000.00
 
 
d)
Otros
$9,500.00
 
6
 
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
$37,291.00
 
 
a)
Parques, unidades deportivas
$37,291.00
 
7
 
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
$161,300.00
 
 
a)
Certificado de buena conducta
$2,000.00
 
 
b)
Constancia de antecedentes no penales
$15,000.00
 
 
c)
Constancia de identidad
$6,000.00
 
 
d)
Constancia de ingresos
$11,000.00
 
 
e)
Constancia de dependencia económica
$2,300.00
 
 
f)
Constancia de Origen y vecindad
$17,000.00
 
 
g)
Constancia de anuencia
$3,000.00
 
 
h)
Constancia de deslinde
$40,000.00
 
 
i)
Constancia de legalización
$15,245.00
 
 
j)
Constancia de no adeudo predial
$4,500.00
 
 
k)
Constancia de estudio socioeconómico
$3,255.00
 
 
l)
Constancia de identificación
$12,000.00
 
 
m)
Constancia de origen y filiación
$30,000.00
 
8
 
LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCION ALINEACIÓN DE PREDIOS Y No OFICIAL
$2,801,400.00

 

 
 
a)
Permisos y licencias de notificación
$345,000.00
 
 
b)
Expedición y renovación de licencias municipales
$350,500.00
 
 
c)
Uso de suelo
$1,305,000.00
 
 
d)
Alineamiento de predios
$70,000.00
 
 
e)
Asignación de Número Oficial
$50,600.00
 
 
f)
Rompimiento de pavimento
$15,800.00
 
 
g)
Licencia de Construcción
$500,000.00
 
 
h)
Constancia de subdivisión de predio
$164,500.00
 
 
9
 
LICENCIAS DE APERTURA Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y SERVICIOS
$324,300.00
 
 
 
10
 
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EXPENDIOS CON DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
$250,000.00
 
11
 
LICENCIA, PERMISO O AUTORIZACION Y REVALIDACION PARA ANUNCIOS PUBLICITARIOS Y PUBLICIDAD
$32,000.00
 
12
 
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
$1.00
 
13
 
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
534,784.56
 
 
a)
Consulta médica general
184,500.00
 
 
b)
Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
$127,482.00
 
 
c)
Sesión de terapias físicas
$113,207.00
 
 
d)
Despensas
$109,595.56
 
14
 
SANITARIOS Y REGADERAS PUBLICAS
$200,000.00
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
15
 
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PUBLICA
$2,000.00
 
16
 
SERVICIOS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR
$1.00
 
17
 
POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIA PUBLICA
$1.00
III
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$3,264,539.00
IV
 
 
PRODUCTOS
$911,377.00
 
1
 
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES:
223,225.00
 
 
a)
Locales Comerciales
$50,000.00
 
 
b)
Ocupación de la vía pública, taxis
$23,225.00
 
 
c)
Ocupación de la Central Camionera
$150,000.00
 
2
 
DERIVADO DE BIENES MUEBLES:
$10,000.00
 
 
a)
Arrendamiento de maquinaria y equipo
$10,000.00
 
3
 
OTROS PRODUCTOS
$417,700.00
 
 
a)
Venta de formas valoradas
$65,000.00
 
 
b)
Casa de la Cultura
$182,350.00
 
 
c)
Servicio de agua a colonias (pipas de agua)
$170,350.00
 
4
 
PRODUCTOS FINANCIEROS
$260,452.00
 
 
a)
Intereses bancarios
$260,452.00
V
 
 
APROVECHAMIENTOS
$891,344.30
 
1
 
Multas municipales
$523,572.30
 
2
 
Recargos
$297,237.00
 
3
 
Rezagos
$7,800.00
 
4
 
Indemnización por daños al patrimonio municipal
$25,084.00

 

 
5
 
Multas impuestas por autoridades Federales no Fiscales
$37,650.00
 
6
 
Pasaporte
$1.00
VI
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$40,376,250.08
 
 
a)
Fondo Municipal de Participaciones
$18,389,093.50
 
 
b)
Fondo de Fomento Municipal
$21,987,156.58
VII
 
 
APORTACIONES FEDERALES
$38,713,784.80
 
 
a)
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$20,415,586.00
 
 
b)
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$18,298,198.80
 
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$7,000,000.00
VIII
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
 
1
 
FINANCIAMIENTO
 
 
 
a)
 
Crédito bancario
$7,000,000.00
 
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$112,377,386.18

 

 

Artículo 6.- Para la validez del pago de diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresar estas a la Tesorería Municipal.

 

Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal o Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado en el caso de gravámenes Municipales, cuya administración ostente esta ultima en virtud de los convenios celebrados al respecto.

 

 

TITULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPITULO PRIMERO

Del impuesto predial

 

 

Artículo 7.- El impuesto predial se causará en los términos del Titulo Segundo, Capitulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Artículo 8.- Es objeto del impuesto predial

 

I La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

II La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

III La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

IV La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:

 

  1. Cuando no exista propietario.

B) Cuando el propietario no este definido.

C) Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.

  1. Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso de cualquier titulo similar que utilice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

  2. Cuando existe desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nula propiedad y otras el usufructo.

  3. Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

V La propiedad o posesión de bienes inmuebles que integren el patrimonio de la Federación, estado y Municipios, así como organismos que sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto.

 

 

Artículo 9.- Son sujetos de este impuesto:

 

 

I Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

II Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

III Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso que se refiere la fracción V del Artículo anterior.

IV Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción V y VI del objeto del impuesto predial.

V Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio, objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando no se les trasmita la propiedad.

 

 

Artículo 10.- La cuota de este impuesto se causara anualmente y se pagara en las oficinas de la Tesorería Municipal. En los términos previstos por el artículo 8 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Artículo 11.- La tasa de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido revaluados será del 0.15% anual sobre el valor del inmueble. Dicho valor será equivalente o aproximado al valor de mercado.

 

Los avalúos y las verificaciones de las construcciones serán realizados por personal especializado y designado por el Municipio.

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Avalúos
 
Extensiones Mínimas Hasta 100 m2
3.00 VECES
Extensiones Intermedias de 101 a 200 m2
7.00 VECES
Extensiones Grandes de 201 m2 en adelante
15.00 VECES
Verificación
3.00 VECES

 

Los avalúos no superaran en ningún caso las tablas autorizadas por el congreso en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio 2007.

 

Los sujetos de este impuesto, cuyos inmuebles con motivo de una reevaluación reflejen un valor aproximado al de mercado, y con la tasa que aplicó hasta 2006 pagarán un impuesto a la tasa del 0.25% anual sobre el valor catastral del inmueble, a menos que soliciten un nuevo avalúo de su propiedad.

 

Los funcionarios del Registro Publico de la Propiedad y del comercio no harán inscripción o anotación alguna de actos y contratos sin que previamente se extienda la constancia de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

Así mismo las Dependencias municipales lo requerirán para la realización de trámites u otorgamientos de constancias, licencias o permisos.

 

CAPITULO SEGUNDO

Impuesto sobre traslación de dominio.

 

 

ARTICULO 12.- El impuesto sobre Traslación de Dominio se cobrará en términos del Titulo Segundo, Capitulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTICULO 13.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizaran dos adquisiciones.

 

Esta ley reconoce como fuente que origina la adquisición de inmuebles, así como derechos sobre los mismos, los siguientes actos:

 

  1. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte, y la aportación a toda clase de sociedades y asociaciones, a excepción de las que se realicen al constituir la propiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.

  2. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de esta opere con posterioridad.

  3. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrara en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de el, antes de que se celebre el contrato prometido, una vez consumada la transacción.

  4. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II Y III que anteceden, respectivamente.

  5. Fusión de Sociedades.

  6. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

  7. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.

  8. Prescripción positiva.

  9. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

  10. Enajenación a través de fideicomisos en los términos del Código Fiscal del Estado.

  11. La permuta cuando por ella se adquieran bienes inmuebles. En este caso se considerara que existen dos adquisiciones.

  12. Las operaciones de cambio de propietario o de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.

  13. Cuando se cedan los derechos o celebren contratos de compra-venta respecto de acciones de sociedades que tengan en su activo fijo inmuebles. En estos casos la base gravable de este impuesto será el porcentaje de valor que represente en la acción el porcentaje del total del inmueble en la sociedad.

  14. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al propietario o cónyuge.

  15. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

 

 

ARTICULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta ley se refiere, independientemente del nombre que le asigne la ley que regule el acto que le dé origen.

 

 

ARTICULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avaluó que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

ARTICULO 16.- El impuesto sobre Traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causaran y pagarán aplicando la tasa del .5%.

ARTICULO 17.- Los obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Tesorería Municipal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el acto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.

 

CAPITULO TERCERO

Sobre fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles.

 

 

ARTICULO 18.- El impuesto sobre Fraccionamiento y fusión de inmuebles se cobrará en términos del Titulo Segundo, Capitulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTICULO 19.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su titulo entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezcan una o más calles, callejones de servicios o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realicen en cualquier tipo de predios aunque éstos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 20.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTICULO 21.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio atendiendo al tipo de fraccionamiento.

 

ARTICULO 22.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente:

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

TIPO
CUOTA POR M2.
Habitacional residencial
.20 VECES
Habitacional tipo medio
.07 VECES
Habitacional popular
.05 VECES
Habitacional de interés social
.06 VECES
Habitacional Campestre
.07 VECES
Granja
.07 VECES
Industria
.07 VECES

 

Articulo 23.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal dentro de los 20 días siguientes a la autorización expedida por el Presidente Municipal.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Impuesto sobre juegos permitidos, rifas, sorteos, loterías y concursos

 

 

Articulo 24.- Es objeto de este impuesto, la celebración de juegos permitidos por la Ley, la enajenación de boletos, billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos sea cual fuera la denominación que pretenda dársele a la enajenación inclusive cooperación o donativos, que se realicen dentro de la circunscripción del Municipio.

 

 

Para efecto del párrafo anterior, se entiende por juegos permitidos: Todo tipo de rifas, loterías y sorteos con fines lucrativos, siempre y cuando no estén expresamente exceptuados por las leyes federales o locales.

 

También se considera como objeto de este impuesto, la obtención de los ingresos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, derivados de premios por loterías, rifas, sorteo o concursos que celebren los organismos descentralizados de la administración pública federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, no considerándose para los efectos de este impuesto el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

 

 

Artículo 25.- Son sujetos de este impuesto:

 

  1. Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley; y,

  2. Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier juego permitido por la ley.

 

 

Articulo 26.- Están exceptuadas del pago de este impuesto, los sorteos y loterías que celebre la lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública en lo que corresponde a la fracción I del artículo 38 B de la ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.

 

De igual manera se exceptuará del pago a las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y cuatro salarios.

 

Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Presidente Municipal previo acuerdo de Cabildo podrá reducir o condonar este impuesto, siempre que los eventos sean realizados por instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno. Para tal efecto dichas instituciones deberán de solicitarlo por escrito a las Tesorería Municipal

 

 

Articulo 27.- La base de este impuesto será:

 

  1. El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley; y

  2. El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley, sin deducción alguna.

 

 

Articulo 28.- El impuesto se determinara y liquidará a la tasa del 6% aplicada a la base señalada en el articulo anterior

 

 

Artículo 29.- El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Tesorería Municipal, de la manera siguiente:

 

 

  1. Dentro de los diez primeros días hábiles a partir de la realización del evento en el caso a que se refiere la fracción I del artículo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, debiendo ser enterado por quien celebre el evento, en los casos de los contribuyentes habituales; y

 

 

  1. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos, loterías o concursos, deberán retener y enterar dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el evento, en el caso de la fracción II del artículo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, debiendo ser enterado por quien celebre el evento.

 

  1. Diariamente una vez terminado el evento si éstos son temporales o eventuales.

 

 

Tratándose de juegos permitidos, el sujeto del impuesto deberá presentarse en la Tesorería Municipal, de la manera siguiente, a más tardar dentro de las 48 horas anteriores a la realización del evento, los talonarios de los boletos circulados para llevar a cabo la determinación del impuesto a su cargo. Mismo que deberá ser cubierto en el momento de la determinación.

 

 

Articulo 30.- Los sujetos de este impuesto tienen la obligación de registrarse en la Tesorería Municipal, proporcionando los datos y documentos que las mismas exijan, conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago que corresponda por retención de este impuesto.

 

 

Los contribuyentes deberán presentar oportunamente en la Tesorería Municipal, el boletaje numerado para ser autorizados, así mismo, en los casos en que los contribuyentes usen sistemas mecánicos para la venta o control de dichos boletos deben permitir la inspección de las máquinas a los inspectores nombrados por la Tesorería Municipal.

 

 

Artículo 31.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

 

 

  1. Los presidentes de los patronatos, comités o coordinadora de cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan, dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos;

  2. Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y organismos que se refieren las fracciones I y II de este artículo, por gastos propios del evento; y,

  3. Los servidores públicos que autoricen su celebración sin dar previo aviso a la Secretaría de Finanzas y cerciorarse de que se encuentre garantizado el interés fiscal en los términos del artículo 89 del Código Fiscal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Diversiones y Espectáculos Públicos

 

 

Articulo 32.- Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión, realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos y aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas.

 

Para efecto del párrafo anterior, se entiende por:

 

Espectáculos públicos:

 

  1. Espectáculos Públicos,

  2. Fiestas Populares.

  3. Competencias y eventos deportivos de cualquier género.

  4. Funciones de teatro, circo, cine y toda presentación con fines de esparcimiento.

  5. Feria Regional

 

 

Para efecto de la presente ley, no se consideran espectáculos públicos los efectuados en restaurantes, bares, Cabarets, salones de fiestas o bailes, centros nocturnos y discotecas, siempre y cuando no se cobre cantidad alguna por ingresar al establecimiento a presenciar el espectáculo; en caso contrario, se sujetará a las tarifas establecidas.

 

 

Articulo 33.- Son sujetos de éste impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos, lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, electromecánicos accionados por monedas o fichas, respondiendo solidariamente del pago del impuesto, los propietarios de los establecimientos donde se ubiquen los mismos.

 

Articulo 34.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

 

Artículo 35.- El impuesto se determinara y liquidará a la tasa del 6% aplicada a la base señalada en el articulo anterior, con excepción de los circos y obras de teatro que serán del 4%., así mismo el impuesto por aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, se determinará y liquidará anualmente, de conformidad con lo siguiente:

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Máquina de vídeo juego con un solo monitor, para un solo jugador
4.00 VECES
  1. Máquina de vídeo juego con un solo monitor para dos jugadores
8.00 VECES
  1. Máquina de vídeo juego con un solo monitor, con simulador y un solo jugador
 
12.00 VECES
  1. Máquina de vídeo juego con dos solo monitor, con simulador y para dos jugadores más.|
15.00 VECES
  1. Sinfonola o reproductora de discos compactos
15.00 VECES
  1. Juego mecánico en ferias populares (por día)
1.00 VECES

 

 

Articulo 36.- El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Tesorería Municipal, de la manea siguiente:

 

  1. Dentro de los diez primeros días hábiles a partir de la realización del evento en el caso a que se refiere la fracción I del artículo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, debiendo ser enterado por quien celebre el evento, en los casos de los contribuyentes habituales; y

  2. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos, loterías o concursos, deberán retener y enterar dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el evento, en el caso de la fracción II del artículo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, debiendo ser enterado por quien celebre el evento.

  3. Diariamente una vez terminado el evento si éstos son temporales o eventuales.

 

 

En relación al impuesto por aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, el impuesto deberá ser enterado a la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año y tratándose de máquinas de nuevo funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a haberse iniciado la explotación.

 

Articulo 37.- La Tesorería Municipal previo acuerdo con el Presidente Municipal podrá asignar una cantidad fija a quienes ostenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de juegos permitidos y espectáculos públicos por periodo de realización del hecho imponible, tomando en cuenta el monto estimado de los ingresos que genere, asimismo podrá considerar la tasa que para tal efecto exista en el reglamento autorizado en el municipio.

 

 

Articulo 38.- Los sujetos de este impuesto están obligados a solicitar por escrito con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal, debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

 

  1. Nombre y domicilio de quien promueva, organice o explote la diversión, o espectáculo público para el cual se solicita la autorización;

  2. Clase de diversión o espectáculo;

  3. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo;

  4. Hora señalada para que principie el evento; y,

  5. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.

Cualquier modificación a los datos señalados en las fracciones que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de celebración del evento.

 

 

 

 

Concedida la autorización, los sujetos están obligados a:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de boletos de entrada, a más tardar un día hábil antes al de la realización de la actividad autorizada, a fin que sean sellados por dicha autoridad;

  2. Entregar a la Tesorería Municipal dentro del término a que se refiere la fracción anterior los programas del espectáculo;

  3. No variar los programas y precios dados a conocer al público sin que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento; y,

  4. Garantizar el interés fiscal, en las formas establecidas por el artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Articulo 39.- La determinación del impuesto a cargo del contribuyente se llevará a cabo mediante la intervención del evento gravado por personal autorizado por la Tesorería Municipal, sujetándose, a las siguientes reglas:

 

  1. La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo, especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención y sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el código Fiscal Municipal para el estado de Oaxaca.

  2. El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará personal que le represente, y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada, en la que se asentarán hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado, o en su ausencia o negativa, se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.

  3. El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, quien expedirá el recibo oficial.

  4. En caso de que no se cubra el impuesto que se haya determinado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.

  5. En caso de obstaculizar la actividad del interventor, los contribuyentes se harán acreedores a las medidas de apremio que prevé el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 40.- Son responsables solidarios del impuesto a que se refiere este capitulo, los propietarios de los inmuebles donde se realicen los espectáculos.

 

TITULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPITULO PRIMERO

 

Alumbrado público

 

 

Articulo 41.- El derecho de alumbrado público se causará en los términos del Titulo III, Capitulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPITULO SEGUNDO

Aseo Público

 

Articulo 42.- Los derechos por concepto de barrido de calles y recolección de basura, se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del titulo III, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 43.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del ayuntamiento a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el ayuntamiento preste el servicio, mismos que permitirán dar atención a una política de saneamiento ambiental de la comunidad.

 

Articulo 44.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público con el ayuntamiento.

Articulo 45.- Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público

 

  1. El número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde deba prestarse el servicio de recolección de basura.

  2. La superficie total del predio baldío sin barda o solo con cercado que sea sujeto a limpia por parte del ayuntamiento

  3. Según el volumen que los usuarios depositen en los carros recolectores (cubetas, costal , tambo y contenedor)

  4. La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura en los casos de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato o accidentales.

 

 

Articulo 46.- El pago de este derecho se efectuará:

  1. En los casos de la fracción I del artículo anterior en forma bimestral conforme a la cuota de 0.45 SMGV por metro lineal de frente

  2. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie de 0.15 SMGV

  3. En los casos a que se refiere la fracción III del artículo anterior el pago se hará en el momento que el usuario deposite la basura en los carros recolectores contra entrega de el comprobante de ingreso

 

Las cuotas por concepto de este derecho, se pagará conforme a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio.

 

Por recolección de basura en forma diaria

 

LUGAR
CUOTA
a) Casa habitación
 
1.- Cubetas de 18 litros
0.07 VECES
2.- Costal azucarero
0.10 VECES
3.- Tambo de 200 litros
0.35 VECES
4.- contenedor
1.5 VECES
b) Servicio comercial
 
1.- Cubetas de 18 litros
0.15 VECES
2.- Costal azucarero
0.20 VECES
3.- Tambo de 200 litros
0.70 VECES
4.- contenedor
3.00 VECES

 

 

  1. En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el pago se hará mensualmente dentro de los 10 primeros días del mes conforme a los contratos celebrados entre el ayuntamiento y los particulares para tal efecto y de acuerdo a las tarifas establecidas en la presente ley.

 

 

Las cuotas por concepto de este derecho, se pagará conforme a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio,

Por recolección de basura en forma diaria

 

LUGAR
CUOTA
c) Hoteles y Moteles
 
1.- 6 días de lunes a sábado
10.50 VECES
2.- 5 días de lunes a viernes
7.83 VECES
3.- 3 días de lunes, miércoles y viernes
6.50 VECES
4.- 2 días martes y jueves
5.22 VECES
d) Clínicas y Hospitales
 
1.- 6 días de lunes a sábado
11.50 VECES
2.- 5 días de lunes a viernes
8.13 VECES
3.- 3 días de lunes, miércoles y viernes
6.50 VECES
4.- 2 días martes y jueves
5.22 VECES
e) Centros nocturnos y discotecas
 
1.- 6 días de lunes a sábado
10.50 VECES
2.- 5 días de lunes a viernes
7.83 VECES
3.- 3 días de lunes, miércoles y viernes
6.50 VECES
4.- 2 días martes y jueves
5.22 VECES
f) industrias
 
1.- 6 días de lunes a sábado
11.50 VECES
2.- 5 días de lunes a viernes
8.13 VECES
3.- 3 días de lunes, miércoles y viernes
6.50 VECES
4.- 2 días martes y jueves
5.22 VECES
g)Centros Educativos
 
1.- 5 días de lunes a viernes
3.36 VECES

 

 

CAPITULO TERCERO

Mercados

 

Articulo 47.- Este derecho se cobrará en los términos que se establecen en el Titulo Tercero, Capitulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

Articulo 48.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Se entiende por mercado y administración de mercado respectivamente:

 

  1. Los lugares construidos para tal efecto, como los lugares asignados en plazas, calles, terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en lugares fijos y semifijos.

Se entiende por administración de mercados la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos: los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento de los mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del municipio.

 

 

Articulo 49.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

Articulo 50.- El derecho por servicios en mercados se pagará en forma diaria conforme a las cuotas establecidas en esta Ley y de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

LUGAR
CUOTA
a) Para la Fracción I.
 
Mercado Porfirio Díaz
 
Locales comerciales
0.20 VECES
Carnicerías
0.15 VECES
Puestos bajos
0.07 VECES
Locales interiores
0.08 VECES
Locales exteriores
0.10 VECES
Cocinas
0.10 VECES
Mercado Zaragoza
 
Locales comerciales
0.20 VECES
Carnicerías
0.15 VECES
Puestos bajos
0.07 VECES
Locales interiores
0.08 VECES
Locales exteriores
0.10 VECES
Cocinas
0.10 VECES
Mercado Juárez
 
Locales Comerciales
0.10 VECES
Cocinas
0.04 VECES
Puestos bajos
0.04 VECES
Locales interiores
0.05 VECES
Locales exteriores
0.07VECES
Mercado Cuauhtémoc
 
Locales comerciales
0.10 VECES
Locales interiores
0.05 VECES
Puestos bajos
0.04 VECES
Locales exteriores
0.07 VECES
Explanada
0.05 VECES
Cocinas
0.10 VECES
Carnicerías
0.15 VECES
b) Para Fracción II.
 
Tianguis
 
Área de menudeo por metro lineal
0.15 VECES
Área de mayoreo por metro lineal
0.39 VECES
Cocinas económicas
0.30 VECES
Vendedores ambulantes
0.15 VECES
Camiones de mayoreo
1.00 VECES

 

 

CAPITULO CUARTO

Vendedores en vía pública

 

 

Articulo 51.- Los derechos por actividad en comercialización de la vía pública se causarán, determinarán, y liquidarán, en los términos del titulo III, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 52.- Es objeto de éste derecho la asignación de lugares o espacios para efecto de comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.

 

 

Articulo 53.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.

 

 

Articulo 54.- Los derechos de uso de piso para ambulante, semifijos ubicados en la vía pública y comerciantes ambulantes, se pagaran en forma diaria de acuerdo a la siguiente:

 

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

PRODUCTO
CUOTA
  1. Frutas y legumbres
0.10 VECES
  1. Alimentos preparados para consumo directo
0.18 VECES
  1. Productos industrializados no perecederos, artículos eléctricos y electrodomésticos
0.22 VECES
  1. Productos de temporada
0.22 VECES

 

  1. Productos de temporada en vehículos automotores
0.25 VECES
  1. Carretillas
0.15 VECES
  1. Carros
0.15 VECES
  1. Triciclos
0.15 VECES
  1. Canasteras
0.10 VECES

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Panteones

 

 

Artículo 55.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capitulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Artículo 56.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación y exhumación de cadáveres en el Municipio.

 

Artículo 57.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

Articulo 58.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal antes de la ejecución del servicio conforme a lo que establece esta ley y la tarifa siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Autorización de Traslado de cadáveres fuera del municipio
6.67 VECES
  1. Autorización de Traslado de cadáveres o restos a cementerios del Municipio
4.45 VECES
  1. Derechos de internación de cadáveres al Municipio
3.22 VECES
  1. Autorización para reparación o remodelación de capillas
6.67 VECES
  1. Autorización para reparación o remodelación de lapidas
2.22 VECES
  1. Servicios de Inhumación
5.33 VECES
  1. Servicios de Exhumación
6.67 VECES
  1. Servicios de Reinhumación
3.34 VECES
  1. Depósitos de restos en nichos o gavetas
4.45 VECES
  1. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
8.00 VECES
  1. Construcción de capillas
7.90 VECES
  1. Colocación de monumentos
7.90 VECES
  1. Mantenimiento de Pasillos, andenes y de los servicios en general de los panteones anual por lote
1.79 VECES
  1. Perpetuidad
1.83 VECES

 

 

Esta cuota deberá ser cubierta durante los meses de Enero y Febrero de cada año, el incumplimiento de esta disposición causará el 3% de interés mensual por fosa, nicho, gaveta o cripta.

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Construcción de gavetas
6.67 VECES
  1. Construcción de lápida
0.30 VECES
  1. Permiso de anfiteatro
6.67 VECES
  1. Servicios especiales
3.00 VECES

 

 

Adquisiciones

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Panteón 16 de Septiembre
60.00 VECES
Panteón el Gólgota
 
1ª. Sección
50.12 VECES
2ª Sección
35.10 VECES
3ª Sección
19.15 VECES
Panteón Jardines del recuerdo
19.15 VECES

 

 

CAPITULO SEXTO

 

Rastro

 

Artículo 59.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capitulo V, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Artículo 60.- Serán objeto de estos derechos los servicios de pasaje, uso de corrales, carga y descarga, uso de cuarto frió, matanza y reparto que se presten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley, en el rastro destinado al sacrificio de animales.

 

Artículo 61.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten de los Rastros Municipales o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el párrafo siguiente.

 

Articulo 62.- La base para el cobro de éste impuesto será el número de cabezas a sacrificar.

 

Artículo 63.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería Municipal al solicitar este servicio o en el rastro, de acuerdo a las tarifas siguientes:

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

  1. Por introducción de carne la cuota a pagar por cabeza de ganado será de 0.6 salarios mínimos general del área geográfica del municipio, y 0.10 SMGZ por cada kilogramo cuando sea introducida.

 

 

  1. Por matanza de ganado

Tipo de ganado
Cuota por cabeza
Vacuno
2.50 VECES
Equino
2.50 VECES
Porcino hasta 60.99kgs. de peso
0.92 VECES
Porcino de 61 a 100 kgs. De peso
1.23 VECES
Porcino de más de 100 kgs. De peso
1.84 VECES
Ovino
1.00 VECES
Aves de corral
0.25 VECES

III.- Sacrificio, pesado de animales, desprendido de piel, rasurado, extracción lavado de vísceras, sellado de inspección sanitaria.

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Vacuno y equino
2.00 VECES
  1. Porcino
1.00 VECES
  1. Caprino y ovino
1.00 VECES
  1. Aves de corral
0.25 VECES

 

IV.-Servicios extraordinarios del rastro

 

CONCEPTO
CUOTA
1.- Uso de corrales por cabeza.
 
a) bovino
0.35 VECES
b) porcino
0.13 VECES
c)caprino y ovino
0.10 VECES

 

d) aves de corral
0.05 VECES
e) uso de corraleta por mes
7.65 VECES
2.- Por entrega a domicilio del animal sacrificado en el rastro Municipal.
 
a) bovino
0.35 VECES
b) porcino
0.10 VECES
c)caprino y ovino
0.10 VECES
d) aves de corral
0.05 VECES
CONCEPTO
CUOTA
3.- Por entrega a domicilio del animal sacrificado en el rastro Municipal (Vehículo con refrigeración).
 
a) bovino
0.60 VECES
b) porcino
0.40 VECES
c)caprino y ovino
0.20 VECES
d) aves de corral
0.15 VECES
4.- Servicio de frigorífico
 
a) bovino
0.35 VECES
b) porcino
0.10 VECES
c)caprino y ovino
0.10 VECES
d) aves de corral
0.05 VECES
5.- Servicio por resello
 
a) bovino
0.35 VECES
b) porcino
0.10 VECES
c)caprino y ovino
0.10 VECES
d) aves de corral
0.05 VECES
6.- Permiso para lavar ganado
 
a) Barbacoa completa de bovino
0.47 VECES
b) Patas
0.16 VECES
c)Panza
0.31 VECES
d)Librillo
0.16 VECES

 

 

CAPITULO SEPTIMO

Registro y refrendo de fierro quemador

 

 

Articulo 64.- Los derechos por concepto de registro de fierro quemador se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del titulo III, Capitulo V, Artículo 62, Fracción III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 65.- Es objeto de este derecho los servicios de registro de patentes, refrendo, cambio de nombre y bajas que se presenten a solicitud de los interesados.

 

Articulo 66.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas y morales que se dediquen a la compra, cría y venta de ganado equino y bovino.

 

 

Articulo 67.- El pago de este derecho se efectuara anualmente, conforme a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
I Registro
4.44 VECES
II. Refrendo
2.22 VECES
III. Renovación de Patente
4.44 VECES
IV Visto bueno de Ganado Vacuno
0.67 VECES
V Acta de Compra- Venta de Ganado Mayor y Menor
1.35 VECES

 

 

CAPITULO OCTAVO.

Por servicio en las calles

 

 

Artículo 68.- Es objeto de estos derechos, la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado y compactación de calles municipales, ya sea por decisión de la autoridad municipal o a petición de los habitantes de la zona beneficiada.

 

 

Articulo 69.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras o detentadoras a cualquier título de predios en cuyo frente se ubiquen las calles que sufran las mejoras objetos de estos derechos, independientemente de la causa que haya dado origen a dichas mejoras.

 

 

Articulo 70.- Será base para determinar el cobro de estos derechos el costo de las mejoras realizadas en la prestación del servicio en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en las calles motivo de los derechos.

 

Articulo 71.- La cuota a pagar deberá cubrirse con posterioridad a la prestación de los servicios que los ocasionan en un plazo no mayor de tres días, con una tarifa de 0.02 S. M. por m2.

 

CAPITULO NOVENO

 

Certificaciones, Constancias y Legalizaciones

 

 

Articulo 72.- El cobro de estos derechos se hará en los Términos del Titulo Tercero, Capitulo VIII, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Artículo 73.- Son objetos de estos derechos los servicios prestados por la Secretaría Municipal, por concepto de:

 

Constancia de origen y vecindad, constancia de solvencia o insolvencia económica, constancia de apoyo, Dependencia y supervivencia, constancia de presentación, concubinato, constancia de anuencia para taxi, constancia de anuencia para transporte urbano, constancia de visto bueno, estudio socioeconómico para concesión de transito, constancia por cada copia adicional certificada, constancia de buena conducta, constancia de identificación, constancia de no adeudo, constancia de identidad origen y filiación, constancia de residencia y otros de naturaleza análoga.

 

 

Artículo 74.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el párrafo anterior ó en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.

 

 

Artículo 75.- La cuota de los derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, se hará en la Tesorería Municipal con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias y con base a la siguiente tarifa:

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Constancia de origen y vecindad e Identidad
1.33 VECES
  1. Constancia de solvencia o insolvencia económica
1.33 VECES
  1. Constancia de apoyo, dependencia y supervivencia
1.33 VECES
  1. Constancia de presentación, concubinato
1.33 VECES
  1. Constancia de anuencia para taxi
14.67 VECES
  1. Constancia de anuencia para transporte urbano
33.33 VECES
  1. Visto bueno, estudio socio-económico para concesiones de transito
9.78 VECES
  1. Por cada copia adicional certificada
0.67 VECES
  1. Dictamen de Protección Civil para apertura de establecimientos comerciales
4.00 VECES

 

 

La cuota a que se refiere la tarifa anterior podrá disminuirse por el ayuntamiento, por acuerdo de cabildo hasta en un 50%, en razón de la situación económica del solicitante.

 

 

Artículo 76.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Las constancias y certificados solicitados por las autoridades federales, del Estado o del Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

CAPITULO DECIMO

Por las licencias y permisos

 

 

Articulo 77.- El cobro de estos derechos se hará en los Términos del Titulo Tercero, Capitulo IX, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Artículo 78.- Son objeto de estos derechos: los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de albercas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales. Revisión de planos. Asignación de número oficial para los predios que se encuentren sobre la vía pública.

 

 

Artículo 79.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el párrafo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.

 

Articulo 80.- El pago de los derechos se hará en la Tesorería Municipal con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos, conforme a la siguiente:

 

 

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

I.- Por análisis de desarrollos urbanos

 

 

  1. Por análisis y emisión de dictamen sobre uso del suelo para desarrollo urbano de predios, se pagará por dictamen:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. De terrenos ubicados fuera de los límites del centro de la población de la cabecera municipal, por M2.
.02 VECES
  1. De terrenos dentro de los límites de los centros de la población de las Agencias Municipales o de Policía no comprendidas en el plan de Desarrollo Urbano Huajuapan 2´015, por M2.
.04 VECES

 

Los Fraccionamientos populares y de interés social, tendrán un 50% de descuento de éstas cuotas.

 

  1. Por análisis de anteproyectos de fraccionamiento, se pagará por la superficie total en la forma siguiente:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. En terrenos ubicados dentro de los centros de población de las Agencias Municipales o de Policía no comprendidas en el Plan de Desarrollo Urbano ”Huajuapan 2´015”
 
Hasta de cinco hectáreas
15.00 VECES
Por cada metro cuadrado, excedente de cinco
Hectáreas
0.01 VECES
  1. En terrenos ubicados dentro del área de aplicación del Plan de Desarrollo Urbano “ Huajuapan 2´015”
25.00 VECES

 

 

 

Los Fraccionamientos populares y de interés social, tendrán un 50% de descuento de ésta cuota.

 

  1. Por análisis de proyectos de fraccionamientos habitacionales comerciales, industriales o mixtos, nuevos o modificaciones a proyectos aprobados que requieran de un nuevo dictamen, se pagará por superficie fraccionada en la forma siguiente:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Hasta de cinco hectáreas
15.00 VECES
Mayores de cinco hectáreas M2
0.01 VECES
1. Relotificación, subdivisión o fusión de los lotes urbanos
 
Por relotificación de manzanas y certificación de la memoria descriptiva por cada lote resultante
2.00 VECES
Por subdivisión o fusión de lotes urbanos y certificación de memoria descriptiva de los mismos, por cada lote fusionado resultante de la subdivisión, pagará:
 
En baldíos
7.00 VECES
Construidos
10.00 VECES
Por división de predios rústicos dentro de los limites de los centros de población que no requieran apertura de calle fracción resultante.
7.00 VECES
Por división de predios rústicos para uso agropecuario que requieran apertura de calle, por cada fracción resultante.
10.00 VECES

 

 

El pago de los derechos a que se refieren los incisos a, b, c, de la sección primera, se harán previa notificación de la Dirección de Desarrollo Urbano.

 

 

II.- Por certificación de memorias descriptivas

 

 

a).- Por verificación y certificación de memorias descriptivas de lotes pertenecientes a fraccionamientos, se pagará por cada revisión, en la forma siguiente:

 

 

LOTES
CUOTA
1.-Hasta 100 lotes
25.00 VECES
2.-Por cada lote que exceda de 100 lotes
0.05 VECES

 

III.- Por análisis de predios para edificación

 

a).- Por análisis y emisión de dictamen de uso del suelo para factibilidad de edificación en predios, se pagará por dictamen:

PREDIOS
Zona A
Zona B
Zona C
Para predios con superficie por M2
0.020 VECES
0.040 VECES
0.080 VECES

 

 

En cualquier caso, por autorización de cambio del uso del suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en el punto anterior.

 

El uso habitacional unifamiliar requiere de autorización de uso del suelo en zonas habitacionales.

 

IV.- Por análisis del suelo de edificio

 

a).- por análisis de dictamen de uso de edificaciones.

 

I.-En zonas habitacionales

VIVIENDA
CUOTA
Multifamiliar y Especial
16.00 VECES
Vivienda de construcción hasta 100 m2
8.00 VECES
Viviendas de construcción mayor de 100 m2
16.00 VECES

 

 

2.-En equipamiento y servicios

A) Comercio

 

Abasto y almacenaje, depósitos de productos básicos de materiales de construcción, maquinaria, vehículos, gasolineras, Tianguis y otros.

 

De acuerdo a los M2 de construcción se cobrará la cuota de: 0.10 VECES

 

Centro comercial, tiendas de autoservicio y departamentos, tiendas Conasupo, comercio alimenticio, comercio especializado, artículos terminados, reparación o elaboración de artículos:

 

De acuerdo a los M2 de construcción. 0.20 VECES

 

B) Educación y cultura

 

Preescolar, elemental, media básica, media superior, instalaciones de investigación y superior, museos, bibliotecas y hemerotecas e instalaciones religiosas.

 

De acuerdo a los M2 de construcción 0.10 VECES

 

 

C) Salud y servicios asistenciales

 

Hospitales, clínicas, centros de salud o consultorios, asistencia social y asistencia veterinaria:

 

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

 

En los casos que sea para edificaciones que no persigan fines de lucro, se cobrará el 50%.

 

D) Deportes y recreación.

 

Parques y jardines, unidades deportivas, clubes y centros deportivos, plazas zoológicas, balnearios públicos:

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

 

En los casos que sean para edificaciones que no persigan fines de lucro, se cobrará el 50%.

 

E) Servicios administrativos.

 

Administración pública y privada

De acuerdo a los M2 de construcción 0.10 VECES

 

 

F) Turismo.

 

Alojamiento (hoteles y moteles), agencias de viajes, centros vacacionales

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

 

 

G) Servicios mortuorios.

 

Agencias de inhumaciones funerarias

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

 

 

H) Comunicaciones y trasportes.

 

T. V. y radio, telecomunicaciones, correos, telefonía, terminal de transporte urbano (autobús terminal de transporte foráneo, terminal de ferrocarril, estacionamientos y encierro de transporte).

 

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

 

I) Diversión y espectáculos.

 

Cines, teatros, auditorios, estadios, centro sociales, ferias, exposiciones, circos, centros de convenciones.

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

 

J) Especial.

 

  1. Distribución de gas butano, gasolineras, almacén de hidrocarburos.

 

De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES

  1. En industria

 

    1. Transformación:

 

Fundición de minerales metálicos, fertilizantes, hules y plásticos, petroleros y derivados del papel madera, bloqueras y ladrilleras, alimenticia, bebidas, tabaco, pigmentos, pintura, colorantes y derivados, vidrios cerámicos y derivados.

De acuerdo a los M2 de construcción 0.15 VECES

    1. Manufactura:

 

Máquinas y herramientas textiles e industriales de la madera, productos de papel, ensamble de aparatos eléctricos, maquiladoras de otros tipos:

De acuerdo a los M2 de construcción 0.15 VECES

    1. Agroindustrias

 

Envases y empaques, forrajes y otras

De acuerdo a los M2 de construcción 0.05 VECES

  1. Infraestructura

 

Instalaciones, plantas, estaciones y subestaciones, torres y antenas, cárcamos y bombas.

De acuerdo a los M2 de construcción 0.15 VECES

  1. En otros usos

 

Actividades agropecuarias, causes y cuerpo de agua, deshuesadero (yunques)

 

De acuerdo a los M2 de construcción 0.05 VECES

 

  1. En zonas localizadas fuera de las manchas urbanas, donde existan oficinas, residencias o sub-residencia de la Dirección de Desarrollo Urbano.

 

V.- Por expedición de documentos.

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

 

CONCEPTO
CUOTAS
  1. Copias simples de planos, por cada M2 de longitud de papel
2.00 VECES
  1. Certificación de copias de planos
3.00 VECES
  1. Constancias en relación a los desarrollos urbanos
3.00 VECES
  1. Por hoja adicional
0.25 VECES
  1. Copia certificada de deslinde o levantamiento catastral
3.00 VECES
  1. Constancia de condición de predio
1.00 VECES
1.-Baldío
1.00 VECES
2.-Construcción(habitada o deshabitada)
1.50 VECES
  1. Constancia de condición de inmueble apta o no apta para su uso
1.25 VECES
  1. Asignación de claves catastrales urbana en nuevos fraccionamientos
2.00 VECES

 

 

Para la obtención de los documentos de los incisos anteriores con carácter de urgente, en tiempos menores de lo que requiere el trabajo normal, se les incrementarán un 10% en el pago de los derechos normales de los mismos.

 

VI.-Por trabajos técnicos.

 

A).-Deslinde de predios

1 En zonas urbanas en donde existan ejes físicos correctos y comprobados así como puntos de control:

1.1 Predios con superficie hasta de 180 m2 10.00 VECES

 

1.2 Para predios con superficie de 181 a 300 m2, pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.025 Salario Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 180 m2.

 

1.3 Para predios con superficie de 301 a 500 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.022 Salario Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 300 m2.

 

1.4 Para predios con superficie de 501 a 1,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.019 Salario Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 500 m2.

1.5 Para predios con superficie de 1,001 a 2,500 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.012 Salario Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 1´000 m2.

 

1.6 Para predios con superficie de 2,501 a 5,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.008 Salario Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 2´500 m2.

 

1.7 Para predios con superficie de 5,001 a 10,000 m2, pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.005 Salario Diario General vigente por cada metro cuadrado excedente de 5´000 m2.

 

1.8. Para predios con superficie superior de 10,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 12.00 Salario Diario Vigente.

 

2 En zonas urbanas en donde no existen la totalidad de ejes físicos y puntos de control definidos, a las cuotas anteriores se les incrementara un 40%.

3 En las zonas urbanas irregulares o carentes de puntos de control y ejes físicos definidos, se les incrementara un 80% a las cuotas del punto número 1.

 

4 Para los predios ubicados fuera de la zona urbana, pero dentro del centro de población de la cabecera municipal se les aplicaran los mismos valores del número anterior.

 

5 Los predios cuya superficie excede de las 50-00-00 has., pagarán los derechos de deslinde de acuerdo al presupuesto que al efecto realice la dirección de Desarrollo Urbano, el que en todo caso será equivalente al costo de servicio y previa solicitud del interesado.

 

6 A los predios ubicados fuera de la Zona urbana, además de las cuotas anteriores se les acumulara 0.025 Salario Diario General Vigente por cada Kilómetro fuera de la ciudad.

 

7 Para terrenos semicerriles o lomeríos, los cuales para efectos fiscales se consideran aquellos de pendientes uniformes menores de 30 grados, tendrán las cuotas anteriores un incremento del 40%; los terrenos cerriles, considerándose para el efecto aquellos con cambios bruscos de pendientes mayores de 30 grados, tendrán un aumento del 75% a las cuotas establecidas.

 

 

 

B) Levantamiento de predios

 

1 Para predios con superficie de 181.00 m2 pagará 10.00 VECES.

 

2 Para predios con superficie de 181.00 m2 a 300.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.026 salario diario General vigente por cada m2 excedente de 180.00 m2.

 

3 Para predios con superficie de 301.00 m2 a 500.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.022 salario diario General vigente por cada m2 excedente de 300 m2.

 

4 Para predios con superficie de 502.00 m2 a 1,000.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.019 salario diario General vigente por cada m2 excedente de 500 m2.

 

5 Para predios con superficie de 1,001.00 m2 a 2,500.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.012 Salario diario General vigente por cada m2 excedente de 1,000 m2.

6 Para predios con superficie de 2,501.00 m2 a 5,000.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.008 Salario diario General vigente por cada m2 excedente de 2,500 m2.

 

7 Para predios con superficie de 5,001 m2 a 10,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.005 Salario diario General Vigente por cada m2 excedente de 5,000 m2.

 

8 Para predios con superficie mayor de 10,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 8.0 Salario diario General Vigentes por hectáreas o fracción excédete de 10’000 m2.

 

9 Los predios cuya superficie exceda de 25-00-00 Has., pagarán los derechos de levantamiento de acuerdo al presupuesto que al efecto realice la dirección de Desarrollo Urbano, el que en todo caso, será equivalente al costo del servicio y previa solicitud del interesado.

 

10 Los predios fuera de la Zona urbana además de las cuotas anteriores se les acumulará 0.25 Salario Diario General Vigente, por cada Kilómetro fuera de la ciudad.

 

11 Para el estudio, cálculo y verificación física de planos para efectos de certificaciones catastrales se pagará el 30% de los derechos que se causen por el servicio de deslinde o levantamiento de los predios con superficie hasta de 2000-00 Has., los predios que excedan de esa superficie pagarán 0.10 Salario Diario General Vigente en el Municipio, por hectárea adicional.

 

Los predios en áreas populares o de interés social clasificados como tales por el plan de Desarrollo Urbano ”Huajuapan 2,015”, tendrán el 50% de descuento adicional en esta cuota.

 

12 Para la obtención del deslinde y levantamiento de predios para el estudió, cálculo y verificación física de planos para efectos de certificaciones catastrales con carácter de urgente en tiempos menores de lo que requiere el trabajo normal, se les incrementará un1% en el pago de los derechos normales del mismo.

 

13 Los trabajos de levantamiento, deslinde o estudio, cálculo y verificación física de los planos para efectos de verificación catastral de predios ubicados en lugares donde no exista Oficina de Catastro y de Desarrollo Urbano, causarán una cuota, adicional equivalente a los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación del personal que se utilice.

 

VII.-Otros servicios.

 

Artículos 81.- Se cobrarán de conformidad con la siguiente:

 

  1. Licencias de construcción

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

 

CONCEPTO
ZONA”A”
ZONA”M”
ZONA”B”
  1. Casa Habitación por m2.
.15 VECES
.10 VECES
.06 VECES
  1. Casa habitación, tipo medio por m2.
.20 VECES
.15 VECES
.10 VECES
  1. Casa habitación residencial por m2.
.30 VECES
.20 VECES
.15 VECES
  1. Local comercial por M2
.40 VECES
.30 VECES
.25 VECES
  1. Losa
.10 VECES
.08 VECES
.03 VECES
  1. Naves industriales de lámina por m2.
.10 VECES
.10 VECES
.10 VECES
  1. Construcción de barda por ML
0.10 VECES
0.10 VECES
0.10 VECES

 

 

II.- Constancias

 

CONCEPTO
CUOTA
a) Alineamiento
2.76 VECES
b) Número oficial
1.00 VECES
c) De no afectación de terreno
2.00 VECES
d) De posesión de un lote en zona federal
2.00 VECES
e) Fusión de predio
6.67 VECES
f) Subdivisión de predio
6.67 VECES

 

 

 

 

 

III.-Permisos

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Ruptura de banqueta por ML
2.00 VECES
  1. Obstrucción de vía pública con grava, arena y elaboración de concreto sobre banqueta por día.
2.00 VECES
  1. Elaboración de concreto para colado por día
6.00 VECES
  1. Firma profesional (Arq. O ing. foráneo).
10.00 VECES

 

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

Agua potable y Alcantarillado

 

 

Articulo 82.- Los derechos por concepto de agua potable, se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la ley de Agua potable y alcantarillado para el Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 83.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del organismo operador que se constituya para éste fin a los habitantes del Municipio, entendiéndose este como el suministro de agua potable para uso común, así como también el servicio de alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales.

 

Articulo 84.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales, que soliciten o utilicen el servicio de agua potable y alcantarillado.

 

Articulo 85.- El pago de los derechos por concepto del suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado, se realizará en forma mensual y a más tardar dentro de los veinte días siguientes al mes en que se preste el servicio conforme a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

CUOTA FIJA

(DOMESTICA)

 

 

CONCEPTO
DIARIO
4 VECES
3 VECES
Agua
1.00 VECES
0.64 VECES
0.39 VECES
Alcantarillado
0.80 VECES
0.47 VECES
0.29 VECES

 

 

(COMERCIAL)

 

CONCEPTO
CUOTA
AGUA
3.00 VECES
ALCANTARILLADO
2.07 VECES

 

 

SISTEMA MEDIDO

 

DOMESTICA
COMERCIAL
INDUSTRIAL
TABLA
CUOTA
TABLA
CUOTA
TABLA
CUOTA
0
0.19 VECES
0
0.40 VECES
0 - 100
0.20 VECES
1 - 15
0.07 VECES
1 - 25
0.12 VECES
101 - 200
0.21 VECES
16 - 30
0.07 VECES
26 - 50
0.13 VECES
201 - 300
0.22 VECES
31 - 45
0.08 VECES
51 - 75
0.14 VECES
301 - 400
0.24 VECES
46 - 60
0.09 VECES
76 - 100
0.15 VECES
401 - 500
0.26 VECES

 

CONCEPTO
CUOTA
Cambio de nombre
5.51 VECES
Fianza de medidor
6.12 VECES
Contrato de drenaje
11.10 VECES
Contrato de agua potable
12.24 VECES
Reconexión s/t
5.51 VECES
Reconexión c/t
3.37 VECES
Reconexión alc.
5.51 VECES
Válvula eliminadora de aire
2.76 VECES
Constancia de no adeudo
0.77 VECES

 

 

Así mismo se concede un 10% de bonificación a los contribuyentes que paguen el servicio de agua potable y alcantarillado, por anualidad adelantada, durante los meses de Enero y Febrero.

 

 

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO

 

Atenciones Médicas

 

Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades

 

 

Articulo 86.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios para el control de enfermedades de transmisión sexual.

 

 

Articulo 87.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas que de conformidad con el reglamento de salud Municipal requieran los servicios mencionados en el articulo anterior.

 

Articulo 88.- Estos derechos se causarán y pagarán por cada servicio proporcionado de conformidad con la siguiente:

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Exámenes ginecológicos a meretrices que laboran en bares y centros nocturnos.
2.00 VECES

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO TERCERO

 

Derechos de cooperación para obras públicas municipales

 

 

Articulo 89.- El pago de estos derechos se hará en los términos del Titulo III, Capitulo X de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 90.- El importe de estos derechos se determinará y liquidará con una tasa que no excederá del 50%, calculado en forma directa y proporcional sobre el costo de las obras.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO CUARTO

 

Sanitarios públicos

 

 

Articulo 91.- El pago de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de los servicios en los sanitarios públicos y la cuota será de 0.07 S. M. G. V.

 

CAPITULO DÉCIMO QUINTO

 

Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública

 

 

Articulo 92.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.

 

 

Articulo 93.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas y morales que contraten los servicios especiales de Seguridad pública.

 

 

Articulo 94.- El sujeto contratará el servicio a que se refiere este capitulo en la Dirección de Seguridad Pública y cubrirá los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal, en forma semanal, quincenal o mensual, de conformidad con el contrato celebrado.

 

 

Artículo 95.- Estos derechos se determinaran y liquidarán de conformidad con la siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
1.-Por elemento contratado
 
a) Por hora, de una a ocho horas diarias
0.25 VECES
b) Por hora, de ocho a doce horas diarias
0.20 VECES

 

 

CAPITULO DÉCIMO SEXTO

Servicios de verificación vehicular

 

Articulo 96.- Es objeto de este derecho la revisión de la emisión de contaminantes de cualquier vehículo del servicio particular o público no federal de conformidad con las leyes en materia de medio ambiente, sujetándose al convenio celebrado con el instituto Estatal de Ecología.

 

Articulo 97.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, propietarios o poseedores de los servicios mencionados.

 

 

Articulo 98.- La base para el cobro de este derecho, será por unidad de vehículo automotor.

 

 

Articulo 99.-La cuota para el pago de este derecho se determinará y liquidara de conformidad con la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO
CUOTA
I.- Servicio particular
2.00 VECES
II.- Servicio público, no federal
3.00 VECES

 

 

CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO

Licencias de Apertura

Relacionados con expendios de bebidas alcohólicas

 

Articulo 100.- Es objeto de este derecho, los servicios que presta la Dirección de Salud Municipal por la expedición o revalidación anual de licencias, permisos y ampliación de horarios para el funcionamiento de establecimientos. Cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

 

Articulo 101.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del articulo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Salud Municipal.

 

 

Articulo 102.- La expedición de Licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expendan bebidas causará derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

TARIFA DE OTORGAMIENTO

 

CONCEPTO
CUOTAS
  1. Almacenes
50.00 VECES
  1. Agencias
50.00 VECES
  1. Depósitos
20.00 VECES
  1. Licorerías
50.00 VECES
  1. Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores
40.00 VECES
  1. Tiendas de Conveniencia y Minisuper
25.00 VECES
  1. Supermercados
30.00 VECES
  1. Servicar
25.00 VECES
  1. Fabricante o Distribuidor Mayoritario
50.00 VECES
  1. Restaurantes: con venta de cerveza
40.00 VECES
  1. Restaurantes-Bar
80.00 VECES
  1. Centros o Clubes Sociales
50.00 VECES
  1. Centros Deportivos o Recreativos
50.00 VECES
  1. Cantinas o Bares
300.00 VECES
  1. Video Bar
300.00 VECES
  1. Discotecas
300.00 VECES
  1. Cabaret o Centros Nocturnos
2000.00 VECES
  1. Prostíbulos
3000.00 VECES
  1. Hoteles y Moteles
50.00 VECES
  1. Cervecerías
300.00 VECES
  1. Billares
300.00 VECES
  1. Otros giros comerciales
20.00 VECES

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

Tarifas para salones de acuerdo a la superficie en metros cuadrados

 

 

LIMITES (SUPERFICIE EN M2)
CUOTAS
INFERIOR
SUPERIOR
S. M. G.
0
499.99
5.00 VECES
500
999.99
7.00 VECES
1,000
4,999.99
9.00 VECES
5,000
9,999.99
16.55 VECES
10,000
EN ADELANTE
35.55 VECES

 

 

 

Artículo 103.- La revalidación para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expendan bebidas, causara derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

Tarifa de revalidación para venta de cervezas, vinos y licores y demás giros comerciales

 

CONCEPTO
CUOTAS
  1. Almacenes
25.00 VECES
  1. Agencias
25.00 VECES
  1. Depósitos
10.00 VECES
  1. Licorerías
25.00 VECES
  1. Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores
20.00 VECES
  1. Tiendas de conveniencia y Minisuper
12.50 VECES
  1. Supermercados
15.00 VECES
  1. Servicar
12.50 VECES
  1. Fabricante o Distribuidor Mayoritario
25.00 VECES
  1. Restaurantes con venta cerveza
20.00 VECES
  1. Restaurantes-Bar
40.00 VECES
  1. Centros o Clubes Sociales
25.00 VECES
  1. Centros Deportivos o Recreativos
25.00 VECES
  1. Cantinas o Bares
150.00 VECES
  1. Video Bar
150.00 VECES
  1. Discotecas
150.00 VECES
  1. Cabaret o Centro Nocturno
1000.00 VECES

 

  1. Prostíbulos
1500.00 VECES
  1. Hoteles y Moteles
25.00 VECES
  1. Cervecerías
150.00 VECES
  1. Billares
150.00 VECES
  1. Otros giros comerciales
10.00 VECES

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

Tarifas de revalidación para salones de acuerdo a la superficie en metros cuadrados

 

LIMITES (SUPERFICIE EN M2)
CUOTAS
INFERIOR
SUPERIOR
S. M. G.
0
499.99
0.04 VECES
500
999.99
5.00 VECES
1,000
4,999.99
8.00 VECES
5,000
9,999.99
13.33 VECES
10,000
EN ADELANTE
15.57 VECES

Articulo 104.- La ampliación de horario de licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expenden bebidas, causarán derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

Tarifas de ampliación de horario para venta de cerveza, vinos y licores

 

CONCEPTO
1 HR.
2HRS.
3HRS.
  1. Misceláneas, abarrotes y supermercados con ventas de cerveza en botella cerrada.
 
1.20
 
2.33
 
3.34
  1. Misceláneas, abarrotes, y supermercados con venta de cerveza, vinos y licores
 
1.20
 
2.23
 
3.34
  1. Licorerías
2.23
3.34
N/A
  1. Restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos
N/A
N/A
N/A
  1. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores, solo con alimentos
0.67
N/A
N/A
  1. Restaurante-Bar
0.67
N/A
N/A
  1. Bares y video-Bares
0.67
5.97
N/A
  1. Discotheques
4.45
6.67
8.90
  1. Cervecerías
N/A
N/A
N/A
  1. Cantinas
N/A
N/A
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  1. Billares con venta de cerveza
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Articulo 105.- Cuando el establecimiento inicie su funcionamiento en el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre, pagará por ese año, por concepto de expedición o ampliación de horario el 100%, 75%, 50%, 25%, respectivamente de las tarifas establecidas en los artículos 78 y 79 de la presente ley.

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO OCTAVO

 

Para las licencias, permisos o autorizaciones para anuncios publicitarios o carteles.

 

Articulo 106.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que por sí o interpósita persona coloquen anuncios en la vía pública, respondiendo solidariamente al pago del derecho, los propietarios o poseedores de los predios en los cuales estén colocados dichos anuncios, o bien de los medios a través de los cuales se anuncie en los términos de éste capitulo.

 

 

Articulo 107.- Es objeto de este derecho, anunciar o promover la venta de bienes o servicios a que se refiere el articulo anterior.

 

 

Articulo 108.- Los sujetos de este derecho lo pagarán anualmente dentro de los meses de enero a marzo de cada año, o en su caso, antes de la obtención de la licencia de instalación del anuncio o de las propagandas ambulantes.

 

 

Articulo 109.- Para efectos de este derecho, se entiende por anuncios publicitarios o carteles en la vía pública a aquéllos lugares que sean visibles desde la vía pública, a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identificación de un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de venta, de bienes o servicios de distribución de los mismos en forma de volantes y la propaganda por medio de equipos, sonidos ambulantes distintos a la concesión comercial de radiodifusión.

 

 

 

 

Artículo 110.- La base para el pago de estos derechos será por M2 tratándose de anuncios o carteles de pared o adosados al piso, azotea, por cada hora y unidad de sonido cuando se trate de difusión, fonética y por anuncio en los casos de vehículos del servicio público y pasajeros, los cuales pagarán conforme a lo siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. De pared, adosados o azotea
    1. Pintados
1.33 VECES
    1. Luminosos
3.22 VECES
    1. Giratorios
2.22 VECES
    1. Tipo Bandera o Volados
2.00 VECES
    1. Mantas publicitarias por días (sin exceder a quince días)
0.20 VECES
    1. Electrónicos
10.00 VECES
    1. Anuncio Estructural, cuyo contenido se despliegue a través de carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónica (Por cada pantalla).
10.00 VECES
    1. Pantallas publicitarias
3.00 VECES
  1. Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija, urbano, suburbano y foráneo
  1. En el exterior del vehículo
2.00 VECES
  1. En el interior de la unidad
1.00 VECES
  1. Por difusión fonética de publicidad por día y por unidad de sonido
1.50 VECES
  1. Volantes, por cada 1,000
1.00 VECES
  1. Por la cartelera de cines, teatros, circos, etc., por día
0.50 VECES
  1. En forma permanente
40.00 VECES

 

 

Articulo 111.- No se pagara este derecho respecto a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación propia del establecimiento comercial, industrial o servicio de que se trate, así también, las que se realicen por medio de radio, periódicos o revistas; y las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, las iglesias y las de carácter cultural.

 

 

Articulo 112.- Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere este capitulo deberán ser revalidadas anualmente dentro del primer trimestre, causándose en un 60% los derechos que establece la tarifa del articulo 80 de la presente ley.

 

TITULO CUARTO

DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO PRIMERO

Derivados de bienes inmuebles

 

 

Articulo 113.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Titulo IV, Capitulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Articulo 114.- Las cuotas derivadas del arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento administrados por éste, se determinarán por la Hacienda Municipal en coordinación con la Sindicatura Segunda, dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino y éstas se liquidarán en la Tesorería Municipal, dentro de los primeros diez días de cada mes.

 

 

Articulo 115.- Los ingresos que deba percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes, se establecerá en los contratos que se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

Sección Primera

Ocupación de la Vía Pública

 

 

Articulo 116.- Son objeto de estos productos, la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del municipio, para el estacionamiento de vehículos.

 

Artículo 117.- Las cuotas a que se refiere el presente artículo, se harán en la Tesorería Municipal dentro de los primeros diez días de cada mes y conforme a la siguiente:

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Vehículos particulares por hora en zona restringida
0.04 VECES
  1. Automóviles de alquiler (Taxis),cuota mensual por estacionamiento
 
2.00 VECES
  1. Camionetas de alquiler de carga (local)
4.00 VECES
  1. Camionetas de alquiler de servicio mixto de carga y pasaje (foráneos)
4.00 VECES
  1. Transporte Urbano y suburbano
4.00 VECES
  1. Autobuses de pasajeros foráneos
5.00 VECES
  1. Camionetas (tipo suburban)
4.00 VECES
  1. Otros objetos adheridos a la vía pública
5.00 VECES

 

Sección segunda

 

 

Arrendamiento de locales y pisos ubicados en los mercados municipales

 

 

 

Articulo 118.- Es objeto de estos productos al arrendamiento, de los locales y pisos ubicados en los mercados municipales.

 

 

Articulo 119.- Son sujetos de estos productos las personas físicas y morales que obtengan por conducto del H. Ayuntamiento, el arrendamiento de locales y pisos en los mercados municipales.

 

 

Articulo 120- Las cuotas derivadas del arrendamiento de los locales y pisos ubicados en los mercados municipales, se determinarán por la Regiduría de Hacienda, dependiendo del tipo de mercado y éstas se liquidarán en la Tesorería municipal, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 

Sección Tercera

 

Uso de las pensiones Municipales

 

Articulo 121.- Es objeto de estos productos, la ocupación temporal de una superficie limitada en las pensiones municipales.

 

 

 

Articulo 122.- Son sujetos de estos productos, las personas física o morales, propietarias o poseedoras de vehículos que se encuentren depositados en las pensiones municipales.

 

 

Artículo 123.- Las cuotas a que se refiere el artículo anterior, se cubrirán en la Tesorería Municipal de acuerdo a la siguiente:

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Vehículo particular por día
0.75 VECES
  1. Vehículo de alquiler por día
1.00 VECES
  1. Vehículo de Servicio Público Federal por Día
1.50 VECES
  1. Bicicletas, motocicletas y triciclos por día
0.20 VECES

 

 

 

Sección Cuarta

 

Uso de Basureros Municipales

 

Articulo 124.- Es objeto de este producto la introducción o depósito de desechos o residuos sólidos tóxicos y no reciclables a los basureros, propiedad del municipio.

 

 

Artículo 125.- Son sujetos de este producto, las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto mencionado en el artículo anterior.

 

 

Articulo 126.- Las cuotas para uso de basureros municipales, se cubrirán en la Tesorería Municipal, de acuerdo a la siguiente:

 

 

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. En camioneta tipo pick up
0.50 VECES
  1. En camión tipo Volteo
1.00 VECES
  1. En camión de hasta 10 Toneladas
2.00 VECES
  1. En Camión de más de 10 Toneladas
3.00 VECES
  1. Introducción y depósito menores
0.25 VECES

 

 

 

Articulo 127.-Para la recepción de los desechos tóxicos y no reciclables, se deberá obtener el permiso correspondiente de la Dirección del Medio Ambiente.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

Derivados de bienes muebles

 

 

Articulo 128.- Queda obligada la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado debiendo comunicar al congreso del Estado las altas y bajas que se realicen durante los primeros 5 días del mes siguiente en que se hayan efectuado. Esta obligación no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de cien días de salario general de la zona.

 

 

Articulo 129.- Por el arrendamiento de los bienes muebles, propiedad del municipio o administrados por éste, se pagarán los precios que se fijen en los contratos respectivos.

 

CAPÍTULO TERCERO

Productos financieros

Articulo 130.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital, se percibirán según lo establecido en el Titulo IV. Capitulo III de la Ley de Hacienda Municipal Del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

Otros productos

 

Artículo 131.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán en función a lo establecido por el Artículo IV, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal.

 

Articulo 132. Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre Municipio y Organismos públicos o privados, de común acuerdo el ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.

 

TITULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

Derivados del sistema sancionario

 

Artículo 133.- Los ingresos que perciba el Municipio por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el titulo V, Capitulo I de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

Articulo 134.- Durante este año, serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales, en el Código Fiscal Municipal y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en éstas.

 

 

Articulo 135.- Las contribuciones causadas por infracciones a la Ley de Transito del Estado y su Reglamento, ocurridos dentro del territorio municipal, serán cobradas en la Tesorería Municipal en los términos del convenio que se celebre con la Dirección de Transito del Estado y de acuerdo con las cantidades aprobadas en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio 2008.

 

 

 

Recargos y gastos de ejecución.

 

Articulo 136.- La tasa de recargos a que se refiere el artículo 147 de la ley de Hacienda Municipal por incumplimiento oportuno de las Leyes fiscales, será la publicada en la ley de ingresos de la federación más el 50% y podrá variar de acuerdo al procedimiento establecido por el congreso de la unión, ajustándose a la tasa publicada en el diario oficial de la federación los primeros días de cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos de prórroga, se pagarán de conformidad con los artículos 28 del Código fiscal Municipal y 146 de la Ley de Hacienda Municipal, la tasa correspondiente será la publicada en la Ley de Ingresos de la Federación y podrá cambiar mensualmente de acuerdo a la tasa publicada en el Diario Oficial de la Federación por la S.H.C.P.

 

 

Artículo 137.- Cuando las autoridades fiscales municipales, utilicen el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 0.02% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y además pagará los gastos erogados por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:

 

  1. Requerimiento

  2. Embargo

  3. Honorarios o enajenación fuera del embargo

 

 

 

Cuando el 0.02% del importe del crédito omitido fuere inferior de un salario, se cobrará el monto de un salario general vigente en el municipio.

 

Artículo 138.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:

 

  1. Gastos de trasporte de los bienes embargados.

 

  1. Gastos de impresión y publicación de convocatorias.

 

 

  1. Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro público de la propiedad del Estado.

 

  1. Gastos de certificado de libertad de gravamen.

 

 

Articulo 139.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 140y 141 de ésta Ley, no serán objeto de exención, disminución, coordinación o convenio.

 

 

Articulo 140.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente Ley, se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal.

 

Articulo 141.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia Ley y en el código Fiscal Municipal, incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de la fecha de los plazos establecidos.

 

 

Articulo 142.- Los funcionarios y empleados públicos, que en el ejercicio de funciones conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

 

 

Articulo 143.- Las multas que por diferentes conceptos se causan, estarán sujetas a las disposiciones del Código fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

PRÓRROGA

CAPITULO SEGUNDO

 

De los reintegros

 

Articulo 144.- Constituyen los reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, los que después de haber sido autorizados, no hayan sido invertidos en su objeto.

 

Así como los que se hagan por responsabilidad a cargo de empleados municipales que manejan fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o definitiva que practique el Ayuntamiento.

 

 

CAPITULO TERCERO

Derivados de recursos transferidos al municipio

 

 

 

Articulo 145.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el titulo V, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal.

 

CAPITULO CUARTO

Provenientes del crédito

 

 

Articulo 146.- Los ingresos por concepto de empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el Capitulo III, del Titulo V, de la Ley de Hacienda Municipal así como a la ley de deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

TITULO SEXTO

 

PARTICIPACIONES

 

Participaciones federales y estatales

 

Articulo 147.- Los ingresos que por éste concepto perciba el municipio, estarán sujetos a lo establecido en el titulo VI, Capítulo único de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Articulo 148.- Tendrán el carácter de participaciones aquéllas que el Municipio tenga derecho a percibir, de los ingresos Federales o Estatales, conforme lo establecen La Ley de coordinación fiscal, los convenios de coordinación o en cualesquiera otras leyes que en su caso lo establezcan.

 

 

Articulo 149.- De conformidad con lo establecido en la ley de coordinación fiscal y en los convenios de colaboración Administrativa Federal, El Municipio de la H. Ciudad de Huajuapan de León Oaxaca, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades federales, no fiscales.

 

T R A N S I T O R I O S:

 

PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la calidad de pensionados, jubilados, viudas y huérfanos que se encuentren estudiando en planteles del sistema Educativo Nacional hasta la edad de 24 años, debidamente acreditadas, pagarán el 50% de las contribuciones a que se refieren los artículos 7° y 57 de la presente Ley. Así mismo las personas afiliadas al Instituto Nacional de Senectud (INSEN), pagarán el 50% de las mismas contribuciones. Esta reducción a que se refiere este artículo, es aplicable únicamente al inmueble que habiten.

 

TERCERO.- El Honorable Ayuntamiento de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 10 de enero de 2008.

 

 

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES.

SECRETARIO.
RÚBRICA